
En el Derecho germánico el titular del derecho de propiedad es el grupo popular y no los humanos que lo conforman. Cuando hace aparición la propiedad individual lo realiza en relación a unas facultades individuales que deberían ejercitarse en beneficio del grupo, continuando, de esta forma, con la función social del derecho de propiedad. Consecuentemente, para el derecho germánico el derecho de propiedad es más una función popular que un derecho subjetivo. Las facultades del derecho de propiedad se dividen en facultades jurídicas (libre predisposición y exclusión) y materiales (de libre aprovechamiento).
En sentido positivo permitirá obtener a su titular el aprovechamiento natural de los desempeños que corresponden a su naturaleza y, de la misma forma, otorgará la capacitad de efectuar los actos jurídicos de predisposición del derecho. En sentido negativo, el dueño tiene el derecho a excluir a los demás a fin de evitar que interfieran o impidan su empleo, disfrute y disposición del objeto de su derecho. Se encuadra dentro del contenido negativo del derecho de propiedad, supone la posibilidad única y excluyente del goce sobre la cosa; por ende, la de excluir a el resto en el goce de exactamente la misma, y actúa, sobre todo, por medio de las acciones protectoras del derecho de propiedad.
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Propiedad
El término de roma pugna con esta situación; por este motivo, en el momento en que en la Europa medieval se produce la recepción del Derecho de roma, la doctrina elabora los conceptos para amoldar ambas concepciones de la propiedad. De esta manera, los glosadores llamaron «dominium utile» al tenedor material de la tierra y «dominium directum» al grupo de facultades del señor dominante. Estas facultades no son sin límites, sino que están sujetas a límites y limitaciones.
Estas facultades, adjuntado con la extensión del derecho, tienen dentro el contenido del derecho de propiedad, aunque no su término. El artículo 348 Código Civil define la propiedad al entablar «La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El dueño tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo». Tomando como base estas tres facultades del derecho real mucho más extenso, la propiedad, vamos a ir examinando los derechos reales más significativos que nos encontramos en el tráfico económico. El usufructo, por poner un ejemplo, da al usufructuario la facultad de goce pero no la predisposición; el titular fideicomisario, más allá de ser propietario, tiene unas facultades de predisposición limitadísimas, siendo una género de propiedad muy especial.
Diccionario Económico
En exactamente las mismas se prosigue la concepción del apartado previo, y se define como el más extenso poder que se tiene la posibilidad de tener sobre una cosa, por lo que se destacan las facultades de goce y de predisposición, más allá de que se alude a su carácter no ilimitado. El derecho de propiedad tiene su precedente remoto en el Derecho romano, del que pasó a las Partidas (Partida 3ª título 28, ley 1ª) que lo definía como «Señorío es poder que ame ha en su cosa de facer de ella, y también en ella lo que quisisre segund Dios es según foro de discusión». La propiedad es la capacitad que tiene un individuo (natural o jurídica) para disponer de un objeto.
El pacto de reserva de dominio es aquel por el que el vendedor no transmite la propiedad de la cosa vendida, al entregársela al cliente, mucho más que en el instante del pago del precio, si se paga. Términos afines al de propiedad son los de dominio (reservado ahora para aludir a los bienes de dominio público) y posesión. Cabe aclarar, no obstante, que la propiedad asimismo puede ejercerse sobre una cualidad o atributo personal. Es decir, la propiedad es la atribución de un sujeto o compañía para tener un preciso bien, como un inmueble o un turismo.
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Vimos últimamente la función del Registro de la Propiedad como garante de la estabilidad jurídica del mercado hipotecario. Gracias a esta institución cualquier especial puede comprender a quién forma parte un inmueble, qué cargas tiene y los derechos reales que recaen sobre este. Implica el poder de usar la cosa (conseguir sus utilidades) de forma directa (por sí solo) o de forma indirecta (por medio de otro) a través de la concesión a un tercero de todo o parte de esta facultad, por medio de la constitución sobre la misma de los derechos personales (arrendamiento, comodato, etcétera.).
Consecuentemente, la propiedad vendrá determinada según el tipo al que pertenezca y en atención a las leyes que la regulen. La relación jurídica de propiedad privada goza de fundamentos de tipo sociológico (cohesión social), económico (desarrollo) y psicológico (seguridad). El producto 348 Código Civil define la facultad de libre aprovechamiento como aquella que da derecho a gozar de la cosa, lo que implica, el atribuir al dueño el uso de la misma, con las correspondientes utilidades.
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Y en base a este esquema veremos los derechos reales mucho más representativos, que nos dejará valorar con precisión nuestras resoluciones de inversión. Por consiguiente, podríamos decir que de entre todo los derechos reales, la propiedad o dominio es el que asigna a su titular todas las facultades que tienen la posibilidad de ejercerse sobre las cosas y derechos que broten del pensamiento humano, en los límites que establece la ley, la moral y el orden público y en el contexto de la función social a que responden por imperativo constitucional. La propiedad es un derecho real, que es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa, que impone a todos un deber de respeto y es, consecuentemente, oponible en frente de todos (erga omnes), lo que viene a diferenciarle, por ejemplo causas, de los derechos de crédito u obligación, que tan solo son exigibles en oposición al moroso. A esta capacitad se le ha considerado como la esencial, mucho más habitual y característica del derecho de propiedad.
La definición mucho más adecuada del derecho de propiedad es la que entiende que se habla del mucho más amplio poder de dominación que el ordenamiento jurídico permite tener sobre las cosas. Por consiguiente, de esta definición se deriva que el derecho de propiedad implica un poder pleno, al paso que el resto de los derechos reales sólo conceden un poder limitado, un poder parcial, si bien ello no puede llevarnos a entender que en derecho, al referirnos a la propiedad nos hallemos frente a un poder absoluto, o sea, que carezca de límites y restricciones.