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Ley De Propiedad Intelectual Vigente Que Protege A Los Creadores De Contenidos

agosto 25, 2022

La gente que tengan en cuenta que son afectados en ciertos derechos protegidos por esta Ley, podrán optar entre realizar valer las acciones judiciales que les correspondan o sostenerse al trámite de avenencia. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en esos casos en que no resulte posible su determinación conforme al parágrafo previo. Las autoridades judiciales darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en temas de derechos de creador. Las tarifas para el pago de regalías van a ser proposiciones por el Centro a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los individuos propios. Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán llevar a cabo el cobro de las regalías por sí solos, a menos que lo revoquen.

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En caso de disputa, ésta se resolverá de manera agremiada entre la Secretaría de Cultura, la autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas involucrados. La grabación y fijación de la imagen y el sonido efectuada en las condiciones que antes se mencionan, no forzará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por la utilización de las proyectos. Transmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión. Fonograma es toda fijación, de forma exclusiva sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de exactamente los mismos.

Compendio De Derecho Civil Iii (obligaciones)

Por ende, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. No forman violaciones a la información sobre la administración de derechos, la suspensión, perturbación, modificación u omisión de dicha información, cuando sean realizadas en el desempeño de sus funcionalidades por personas legalmente autorizadas en concepto de la legislación aplicable, para los efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad nacional. En el caso de reventa de maravillas artísticas plásticas o escultóricas realizadas en pública subasta, en lugar comercial o con la intervención de un agente o mercader, el creador, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el día de hoy en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable y también irrenunciable de percibir del vendedor un 3% del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el valor de la obra revendida y van a estar obligados a dar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de administración correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo va a hacer responsable solidariamente del pago del referido monto. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, tengan medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no van a recibir presupuesto adicional para ese objeto.

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En el caso de no haber titular identificado, la propia Secretaría de Cultura, con opinión técnica de la autoridad pertinente, podrá autorizar la solicitud. La duración de los derechos regulados en este capítulo es de cincuenta años desde la primera fijación de las imágenes en el videograma. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate. El editor de libros es la persona física o ética que elige o interpreta una edición y efectúa por sí o a través de terceros su elaboración.

Ley N° 9739

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente producto y el Estado, en su caso, solo va a poder llevarlo a cabo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo. El resto proyectos que por analogía puedan considerarse proyectos literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea mucho más afín a su naturaleza. La protección que otorga esta Ley se concede a las proyectos desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

Desde la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se convierte en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el que contará con los elementos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo mencionado. El Senado o, en su caso, la Comisión Persistente, va a deber designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal. Sin perjuicio de lo previo, los concesionarios deberán efectuar la consolidación de todas las áreas de servicio local que ya están en el país de conformidad con los lineamientos que para eso emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Centro Federal de Telecomunicaciones efectuarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente. En el momento en que el concesionario haya logrado la certificación de cumplimiento, podrá solicitar frente al Centro Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional. En el sector que sea correcto, medida para la situacion del ámbito de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y clientes de servicios de telecomunicaciones, y para el ámbito de la radiodifusión con base en audiencia.

La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, realizada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro afín. Se excluye toda obra llevada a cabo espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor va a tener sobre ella la plenitud de los derechos como tal. La capacitad de distribuir comprende la puesta predisposición del público del original o una o mucho más copias de la obra o producción, a través de su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de exactamente las mismas. La Secretaría de Cultura realizará catálogos de las obras a las que se refiere el artículo 157 de la presente Ley; en la situacion de las expresiones de las comunidades o pueblos indígenas, el acompañamiento técnico lo efectuará el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Los asuntos que estén en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura de conformidad con dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas ajustables. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las mientes contenidas en leyes, estatutos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se comprenderán referidas a la Secretaría de Cultura.

Sin embargo lo preparado en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que se den o celebren por personas con derecho para esto y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, si bien posteriormente sea anulada dicha inscripción. En el momento en que dos o mucho más personas pidan la inscripción de una misma obra, esta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una imitación de las constancias de registro, el Centro expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se dejará la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran poder ingresar a los auténticos, van a deber efectuar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Creador. Se permitirá el uso de las obras a las que se refiere el artículo 157, en los términos señalados en el Título VI de la presente Ley.

Para transitar al régimen de concesión pertinente, los permisionarios van a deber presentar solicitud al Centro Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles. En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del fantasma liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las dará de forma directa, mientras que esa red se sostenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada. Las resoluciones mediante las que haya preciso al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas concretas que le haya impuesto. En el trámite de la solicitud, el Centro Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la rivalidad y libre concurrencia. Lo preparado en el artículo asimismo va a ser aplicable en el caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única. Tratándose de concesiones de fantasma radioeléctrico, no van a poder modificarse en lo que se refiere al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la proporción de Megahertz concesionados, ni cambiar las condiciones de llevar a cabo o no realizar previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

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Los integrantes de una sociedad de gestión colectiva en el momento en que opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberán dar a esta un poder general para litigios y cobranzas. Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los asociados elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro. El representante del registro va a abrir el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo soliciten el solicitante del registro, el editor de la obra o los sucesos de sus derechos, o por resolución judicial. En las inscripciones se expresará el nombre del creador y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y hogar, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho familiar. Las proyectos del dominio público pueden ser libremente usadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los propios autores.