
La Open Society Justice Initiative (Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta), intervino frente a la Corte Constitucional para expresar sus consideraciones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho al ingreso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la que observa la administración fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Cita múltiples sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido el carácter guardado de las actuaciones de las contralorías (C-038 de y C-477 de ), que según el interviniente confirman que resulta desproporcionado que la reserva de semejantes indagaciones se sostenga hasta el fallo, y la necesidad de que tal reserva se constituya hasta el momento en que se reciban descargos por la parte de la gente inculpadas.
Esta predisposición garantiza la materialización del derecho de la gente a formar parte en las decisiones que afectan o logren llegar a afectar los lícitos intereses y derechos de los pobladores del país. Con lo que le se ajusta a los sujetos obligados, suministrar a la gente oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal, y tal respuesta ha de ser, a la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. De esta sentencia «ha de ser completa, consistente, congruente, verificable, comparable, contextualizada, abierta y siempre oportuna». Estas atribuciones son compatibles con sus funcionalidades constitucionales de guarda y promoción de los derechos humanos, de protección del interés público y de supervisión de la conducta oficial de quienes desempeñan funcionalidades públicas.
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La reserva de ingreso a la información trabaja respecto del contenido de un documento público pero no de su vida. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso van a deber protegerse los derechos de las víctimas de estas violaciones. El derecho de ingreso a la información crea la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de forma adecuada, veraz, oportuna y accesible a las peticiones de ingreso, lo que paralelamente conlleva la obligación de producir o atrapar la información pública. Para cumplir lo previo los sujetos obligados van a deber llevar a cabo métodos archivísticos que aseguren la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de ingreso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que logren obstruirlo o impedirlo.
Se respetaron entonces los términos constitucionales de ocho y quince días del producto 160 de la Constitución, pues entre los debates de las comisiones y las plenarias de las Cámaras transcurrieron mucho más de ocho días, y entre la aprobación del emprendimiento de ley en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes, transcurrió un transcurso no inferior a los quince días. Perfecto, mil gracias señor Secretario, esta es una ley que tiene origen parlamentario y que ha sido trabajado con una secuencia de organizaciones sociales que están con intereses en realizar más simple el acceso a la información de los ciudadanos frente a las acciones del Estado. En el momento en que la información fluye mejor, fluye más veloz, como es natural el ciudadano participa en el control de la corrupción, el ciudadano sabe qué está haciendo el Estado, puede actuar, puede hacerle una pregunta a los servidores públicos y naturalmente la transparencia como la ley lo dice, pues crea un mejor funcionamiento del Gobierno y de todo el Estado. Son aprobados los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 con 85 Miembros del senado presentes de cien.
Respecto al deber de los cronistas, en cualquier caso, de ponderar los recursos constitucionales en juego y de someterse a la ley, Cfr. 81Sentencia C-453 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se examinó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 974 de 2005, «por la que se reglamenta la actuación en bancadas de los integrantes de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas». 58Este es el caso de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 13, 15, 16, 17, 22, 31, 32, y 33 de la numeración final del articulado del emprendimiento. B) La expresión «duración ilimitada» del así c) se declara Exequible, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.
Se trata de un artículo que busca contestar la cuestión acerca de cuándo entran en vigencia las disposiciones contenidas en la ley estatutaria que se analiza. Los términos de seis meses y un año son razonables, por cuanto conceden a la administración un lapso de tiempo para tomar las medidas adecuadas y necesarias para lograr la implementación de la ley. De esa forma, «la acción de tutela va a ser procedente para determinar si se vulneró el derecho al ingreso a documentos públicos siempre y cuando la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el ingreso a la información las normas que le proporcionan el carácter de guardado a exactamente la misma. De hecho, si el no suministro de la información solicitada obedece a la reserva que la ampara, el mecanismo perfecto para controvertir la decisión de la entidad es el sosprechado en el producto 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acción de tutela». El producto 24 le atribuye al Ministerio Público, la misión de velar por el conveniente cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el emprendimiento de ley sobre transparencia y derecho de ingreso a la información pública. 14.- Con relación a la reserva esta Empresa ha predeterminado que esta puede versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su existencia, de esta manera se estableció que «el secreto de un archivo público no puede llevarse al radical de sostener bajo misterio su vida. El objeto de protección constitucional es de forma exclusiva el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de asegurar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna forma, el derecho primordial al control del poder público (producto 40 de la C. P.)».
La Salón considera que, de conformidad con el principio de libertad, posiblemente las personas naturales den su permiso, como es natural, expreso y también informado, a fin de que sus datos personales sean sometidos a tratamiento. En estas situaciones deberán cumplirse con todos y cada uno de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, de forma especial va a cobrar relevancia el principio de finalidad, según el que el apunte sensible solamente va a poder ser tratado para las finalidades expresamente autorizadas por el titular y que en cualquier caso deben ser importantes desde el criterio constitucional. En este orden de ideas, la Sala halla que el primer contenido normativo del así se ajusta a la Constitución. Este género de expresiones genéricas o vagas constituyen una habilitación general a las autoridades para mantener en misterio la información que discrecionalmente consideren conveniente, y es precisamente contraria al artículo 74 C. P., pues forman una negación del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales.
Este derecho fundamental116, se encuentra estrechamente relacionado con el derecho de solicitud contemplado en el producto 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de solicitud es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación concreta del mismo117. Igualmente, existe un cercano vínculo con el derecho a obtener información, consagrado en el artículo 20 de la Carta, en tanto que es instrumento preciso para su ejercicio y comparte con aquel su núcleo axiológico118. El artículo 29 del emprendimiento de ley sobre ingreso a la información pide que se demuestre «un daño presente, probable y específico que exceda el interés público que representa el acceso a la información» para que una salvedad logre aplicarse y se deniegue la divulgación de la información. Esta norma garantiza que si al valorar si el daño a un interés protegido sobrepasa el interés público para la divulgación, se demuestre fehacientemente el supuesto daño que se derivaría de esa divulgación. La aplicación de esta regla es congruente con los principios internacionales de los derechos humanos relativos al acceso a la información y es primordial para saber si esa excepción es precisa y proporcional para hallar una meta legítimo. En seguida señala que la expresión «de conformidad con la presente ley» contenida en el producto 2° del proyecto de ley estatutaria, objeto de estudio, genera a juicio de la Superintendencia una inestabilidad jurídica, debido a una ambigüedad en su interpretación, en la medida que no es claro si la intención del legislador fue derogar todas las leyes que de una u otra forma reservaban o limitaban el derecho al ingreso a la información, previendo entonces que solo las que se expidan en razón de esa ley serían las vigentes.